Reconocimiento y ejecución de sentencias

Bilateral

Las sentencias pronunciadas en un Estado serán reconocidas y podrán ser declaradas ejecutorias en el otro Estado, cuando reúnan las siguientes condiciones:

1 – Que la decisión emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido.

2 –Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y sea susceptible de ejecución; sin embargo, en materia de obligaciones alimentarias, de derecho de tenencia de un menor o de derecho de vista, la sentencia podrá ser simplemente ejecutada en el Estado de origen.

3 – Que las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer, representadas, o si hubieran sido declaradas en rebeldía, que el acto introductivo de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa.

4 –Que el fallo no afecte el orden público del Estado requerido.

5 – Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita.

6 –Que no se hubiera iniciado procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado

requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolución de la que se solicitase reconocimiento.

7 -Que entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.

La parte que invoque el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá presentar: 

1 º) una copia completa de la sentencia que deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad;

2º) el original de notificación del fallo o de cualquier otro documento que implique que la notificación ha sido efectuada;

3º) en su caso una copia auténtica de la citación enviada a la parte declarada en rebeldía en el procedimiento, y en cualquier otro documento que establezca que dicha citación fue entregada en tiempo y forma;

4º) cualquier documento mediante el cual se pueda establecer que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y es ejecutoria dentro del territorio del Estado de origen, salvo que se tratase de una sentencia relativa a una obligación alimentaria, a la tenencia de un menor o al derecho de visita.

Dichos documentos deberán acompañarse de una traducción efectuada por traductor público o por cualquier otra persona autorizada a ese efecto en alguno de los dos Estados. Estos documentos deberán contar con la apostilla prevista en la Convención suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, de La Haya, del 5 de octubre de 1961.

Los laudos arbitrales pronunciados en el territorio de uno de los dos Estados, serán reconocidos y ejecutados según las disposiciones previstas en el presente convenio en la medida en que éstas sean aplicables al arbitraje.

La solicitud de reconocimiento y de ejecución de una sentencia podrá ser presentada directamente por la persona interesada a la autoridad judicial competente del Estado requerido.

Las sentencias y laudos arbitrales tendrán eficacia en el territorio de las Partes Contratantes si reúnen las siguientes condiciones:

a) que vengan revestidos de las formalidades internas necesarias para que sean considerados auténticos en el territorio de la Parte Contratante en donde fueron emitidos;

b) que éstos y los documentos anexos estén debidamente traducidos al idioma oficial de la Parte Contratante en la que se solicita su reconocimiento y ejecución;

c) que emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente;

d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya posibilitado el ejercicio de su derecho de defensa;

e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y sea ejecutable en el territorio de la Parte Contratante en la que fue dictada;

f) que no contraríen los principios de orden público de la Parte en la que se solicitare el reconocimiento o ejecución.

La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguna de las Partes Contratantes deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.

La sentencia o laudo arbitral no será reconocida y ejecutada en el territorio de la Parte Contratante requerida si es incompatible con un pronunciamiento anterior o simultáneo en un procedimiento entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por los mismos hechos.

Si por cualquier causa, una sentencia o laudo arbitral no pudiere ser cumplida totalmente, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida podrá dar su consentimiento al cumplimiento parcial si lo solicita la parte interesada.

Los fallos dictados por las jurisdicciones de una de las Partes serán reconocidos en el otro Estado cuando estós tengan fuerza de cosa juzgada.

Se entiende por fallos todas las decisiones judiciales sea cual fuera su denominación y su naturaleza, así como los laudos arbitrales.

El reconocimiento del fallo no podrá ser denegado a menos que:

a)Las jurisdicciones del Estado de origen no sean reconocidas competentes en el sentido de las reglas que rigen la competencia jurisdiccional en el Estado requerido;

b)Este reconocimiento sea contrario al orden público de la Parte requerida;

c)El fallo sea el resultado de maniobras fraudulentas;

d)una demanda con el mismo objeto y fundada en la misma causa  esté pendiente entre las mismas partes ante una jurisdicción de la Parte requerida y que se haya presentado primero ante ésta.

e)El fallo sea contrario a un fallo que ha sido dictado en el Estado requerido, donde ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

Los requisitos para la presentación del exhorto serán:

a)una copia autenticada del fallo motivado que reúna, según la legislación del Estado de origen, las condiciones necesarias para su autenticidad;

b)Todo documento que establezca el carácter de ejecutorio del fallo, según la legislación del Estado de origen;

c) Todo documento que establezca el carácter de ejecutorio del fallo, según la legislación del Estado de origen que el fallo tiene fuerza de cosa juzgada;

d) El original o una copia certificada del documento constatando que el acto introductorio de instancia ha sido notificado al demandado conforme a la legislación del Estado de origen, o si es el caso, por medio de las vías previstas en el tratado, en caso de no comparecencia del demandado.

e) Una traducción al idioma del Estado de ejecución de los documentos enumerados arriba.

La solicitud de reconocimiento o de ejecución de una resolución deberá estar acompañada de :

a) Una copia de la resolución certificada conforme al original;

b) Una certificación de la que resulte que la resolución tiene fuerza de cosa juzgada, en los casos que no se encontrare expresamente mencionado en la misma resolución, o bien que ella contenga la fórmula ejecutiva;

c) En el caso de la resolución pronunciada en rebeldía, una copia certificada de la citación conforme al original, o bien otro documento idóneo que comprobará que el incapaz hubiera sido debidamente representado, a menos que ello resulte del contenido de la sentencia.

Las sentencias emanadas de un Tribunal de una de las partes, en los términos y condiciones establecidos en el presente tratado, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, serán reconocidas y ejecutadas en el territorio de la otra Parte. Esta disposición se aplicará a:

a) Las sentencias dictadas por los tribunales en materia civil y comercial;

b) Las sentencias dictadas por los tribunales en materia penal con respecto a temas civiles relativos a la compensación por daños y perjuicios y restitución de bienes a las víctimas.

c) Los acuerdos homologados presentados por los Tribunales en materia civil y comercial;

Los requisitos establecidos para el reconocimiento y ejecución de sentencia son:

a)Copia certificada de la sentencia;

b)Un documento que exprese que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y, cuando se solicite su ejecución, se establezca que la sentencia es ejecutoria, salvo que ésta lo indique en forma expresa;

c)Un documento que establezca que la parte contra la que se pretende ejecutar la sentencia ha sido debidamente notificada de la misma.

d)Un documento que disponga que la parte condenada ha sido debidamente citada, según la Ley de la Parte  donde se dictó la sentencia y que habiendo comparecido en juicio, de conformidad a esta legislación, haya sido debidamente representada, salvo que la sentencia lo indique  en forma expresa;

La solicitud, la sentencia y los documentos mencionado anteriormente deberán ser acompañados por una traducción al idioma de la Parte o del Estado requerido o al idioma inglés.

Multilateral

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que estén revestidos o que cumplan con las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:

a.Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo anterior;

c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.

Regional

Las sentencias y laudos arbitrales, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:

a. que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el

Estado de donde proceden;

b. que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del

Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;

c. que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido

sobre jurisdicción internacional;

d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado

el ejercicio de su derecho de defensa;

e. que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;

f. que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el

reconocimiento y/o la ejecución.

Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral.

La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá

acompañar un testimonio de la sentencia o laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.

Las sentencias y laudos arbitrales, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:

a. que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el

Estado de donde proceden;

b. que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del

Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;

c. que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido

sobre jurisdicción internacional;

d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado

el ejercicio de su derecho de defensa;

e. que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;

f. que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el

reconocimiento y/o la ejecución.

Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral.

La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá

acompañar un testimonio de la sentencia o laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.