El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) relativa a Libia (en adelante, “el Comité”) supervisa las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad.
1. Embargo de armas
Todos los Estados Miembros deben impedir la venta o el suministro a Libia de armas y material conexo de todo tipo, con inclusión de armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo el material mencionado (con una exención para el gobierno libio para equipo militar no letal, asistencia técnica, capacitación o asistencia financiera). El embargo prohíbe la exportación por Libia, y la adquisición por los Estados Miembros, de todas las armas y material conexo.
Exenciones:
- Establecidas en el párrafo 9 b) de la resolución 1970 (2011): la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores de asistencia humanitaria y para el desarrollo y el personal asociado, exclusivamente para su uso personal;
- Establecidas en el párrafo 9 c) de la resolución 1970 (2011): otras ventas o suministros de armamento y material conexo, o la prestación de asistencia o personal: aprobación previa por parte del Comité;
- Establecidas en el párrafo 13 a) de la resolución 2009 (2011): modificado en el párrafo 10 de la resolución 2095 (2013) y párrafo 8 de la resolución 2174 (2014): armamentos mortíferos y material conexo de cualquier tipo, con fines exclusivamente de asistencia en materia de seguridad o desarme a las autoridades libias: aprobación previa por parte del Comité.
- Establecidas en el párrafo 13 b) de la resolución 2009 (2011), armas pequeñas, armas ligeras y material conexo de cualquier tipo exportado temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de difusión y el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal conexo: notificación previa al Comité y a condición de que este no adopte una decisión negativa.
2. Prohibición de viajar
Todos los Estados Miembros deben impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de todas las personas incluidas en la lista.
Exenciones: establecidas en el párrafo 16 de la resolución 1970 (2011):
- Viaje por motivos humanitarios o religiosos: notificación al Comité y su aprobación al respecto.
- Para realizar una diligencia judicial.
- Viaje para promover los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Libia y la estabilidad en la región: notificación al Comité y su aprobación al respecto.
- La entrada o el tránsito necesarios para promover la paz y la estabilidad en Libia: notificación al Comité dentro de las 48 horas posteriores a dicha determinación realizada por un Estado.
3. Congelación de activos y restricciones comerciales
Todos los Estados Miembros deben congelar todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades incluidas en la lista; no se pondrán a disposición de esas personas o entidades los fondos, activos financieros o recursos económicos, ni serán utilizados en su beneficio; todos los Estados deben mantenerse vigilantes en sus relaciones comerciales con entidades libias, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas transacciones comerciales podrían contribuir a la violencia y el empleo de la fuerza contra civiles.
Exenciones: establecidas en el párrafo 19 de la resolución 1970 (2011):
- Gastos básicos: notificación al Comité y ausencia de una decisión negativa de su parte;
- Gastos extraordinarios: notificación al Comité y aprobación por su parte;
- Gravamen o dictamen judicial, administrativo o arbitral: notificación al Comité.
Establecidas en el párrafo 21 de la resolución 1970 (2011):
- Pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista: notificación al Comité.
Establecidas en el párrafo 16 de la resolución 2009 (2011):
- Necesidades humanitarias; combustibles, electricidad y agua para usos estrictamente civiles; reanudación en Libia de la producción y venta de hidrocarburos; establecimiento, funcionamiento o fortalecimiento de instituciones del gobierno civil e infraestructura pública civil; facilitación de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluso para apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia; consulta previa con las autoridades libias, sin ninguna objeción por parte de las autoridades libias y la ausencia de una decisión negativa por parte del Comité.
4. Medidas en relación con los intentos de exportar ilícitamente petróleo
El Estado del pabellón de un buque designado debe adoptar las medidas necesarias para que el buque no cargue, transporte ni descargue petróleo de Libia, a saber, el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia.
Todos los Estados Miembros deben impedir que los buques designados por el Comité entren en sus puertos.
Todos los Estados Miembros deben impedir la prestación de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados.
Todos los Estados Miembros deben impedir las transacciones financieras con respecto a ese petróleo de Libia contenido a bordo de buques designados
Exenciones: establecidas en el párrafo 12 de la resolución 2146 (2014) y actualizadas en el párrafo 2 de la resolución 2362 (2017):
El Comité podrá hacer las excepciones que considere necesarias y apropiadas a algunas o todas las medidas.
Establecidas en el párrafo 10 b) de la resolución 2146 (2014): los Estados podrán permitir la entrada en los puertos, si esto es necesario a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso a Libia.
Establecidas en el párrafo 10 c) de la resolución 2146 (2014): se permite la prestación de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques si esto es necesario para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia; caso en el cual el Estado Miembro notificará al Comité.
Puede consultarse información sobre la supresión de nombres de la Lista en las siguientes páginas web:
https://www.un.org/securitycouncil/es/ombudsperson(para la res. 1267)
https://www.un.org/securitycouncil/es/sanctions/delisting(para otros Comités)
https://www.un.org/securitycouncil/es/content/2231/list(para la res. 2231)